Administraciones Territoriales y la Administración Periférica del Estado

Política Autonómica y Local

19.11.2019

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Política Autonómica y Local

Política Autonómica

A partir de la declaración del artículo 2 de la Constitución española, en el que se reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España, el título VIII de la Constitución establece la organización territorial de España, que consta de tres niveles: el Estado u organización central, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Aunque la Constitución no configura el mapa político del país, desde 1983 la totalidad del territorio español está organizado en 17 Comunidades Autónomas, sistema que se completó en 1995 con la aprobación de los Estatutos de Autonomía para las ciudades de Ceuta y Melilla.

La norma institucional básica de cada Comunidad Autonomía es su Estatuto, en el que se configuran y desarrollan, tanto el marco institucional propio, como el sistema de atribución de competencias, y ello dentro de los límites que establecen los artículos 148 y 149 de la Constitución.

De forma resumida, existen cuatro tipos de competencias. Las que corresponden en exclusiva al Estado; aquellas en las que el Estado legisla y las Comunidades Autónomas ejecutan la legislación; las materias en las que el Estado aprueba la legislación básica, mientras que su desarrollo legislativo y ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas; y, finalmente, las competencias exclusivas de las Comunidades.

La complejidad del sistema y las dificultades para precisarlo en la actividad administrativa ordinaria ha dado pie a cierta conflictividad, que ha sido resuelta mediante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este órgano ha desempeñado un papel muy relevante en la interpretación de las competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas.
El sistema autonómico se ha hecho efectivo a partir del traspaso de servicios y medios del Estado a las Comunidades Autónomas; un proceso gradual que ha supuesto el cambio de adscripción de miles de empleados públicos que han pasado a depender de las Comunidades Autónomas. Desde este punto de partida, las Comunidades Autónomas se han dotado de personal propio para prestar y atender los servicios que les corresponden, especialmente en asistencia sanitaria, educación y servicios sociales.

La relación entre el poder estatal y el autonómico es compleja. El entrecruzamiento competencial, el carácter compartido de muchas de las competencias materiales, y la necesidad de articular políticas conjuntas para ser desarrolladas en todo el territorio, han impulsado la creación de diferentes instrumentos de cooperación para hacer posible el funcionamiento del sistema. En realidad, ha sido a través de la práctica y la experiencia, como se ha ido desarrollando y consolidando paulatinamente el sistema.

Desde un punto de vista formal, se han estructurado dos posibilidades. O bien, mediante la cooperación multilateral o sectorial, en la que participan el Estado y todas las Comunidades Autónomas de forma conjunta; o bien, la cooperación bilateral, en la que participan el Estado y una única Comunidad Autónoma. En este sistema tienen un papel central la Conferencia de Presidentes y las Conferencias Sectoriales.

Participación de Entidades en Asuntos Europeos

El sistema constitucional español atribuye a las Comunidades Autónomas importantes competencias que, como consecuencia de la integración de España en la Unión Europea, resultan afectadas por las decisiones de las instituciones comunitarias. Esta situación ha suscitado en España, igual que en otros Estados miembros políticamente descentralizados, la cuestión de la participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad estatal ante las instituciones comunitarias.

Por ello, desde la última década del siglo pasado comienzan a ponerse en marcha diferentes instrumentos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, con objeto de articular la participación de estas en los asuntos europeos que les afectan. Dichos instrumentos de cooperación son muy similares a las actuaciones puestas en práctica en otros Estados miembros descentralizados, como Alemania, Austria, Bélgica y el Reino Unido.

El proceso de participación de las Comunidades Autónomas ha ido ampliándose progresivamente a partir de la creación de la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE), que celebró su primera reunión en 1989. Este órgano acordó cambiar su anterior denominación de Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas (CARCE) por la de Conferencia para Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE) en su reunión de 15 de abril de 2010.

La CARUE se reunió el 10 de diciembre de 2018, y acordó modificar su Guía de Buenas Prácticas para mejorar el sistema de representación de las comunidades autónomas en la conformación de la posición española ante la Unión Europea. En concreto, se flexibilizó la participación de las comunidades autónomas en la delegación española ante la Unión Europea, ampliando hasta al menos cuatro los representantes de las CCAA que podrían asistir a las reuniones del Consejo de la UE.

Política Local

El artículo 137 de la Constitución Española establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. En el ámbito de las Entidades locales, la Constitución otorga una especial relevancia a los municipios, al garantizarles su autonomía en el artículo 140, a la vez que establece que su gobierno corresponde a sus respectivos Ayuntamientos.

Partiendo de la prevalencia del municipio, el artículo 141 prevé la existencia de otras entidades locales, en concreto, la provincia y la isla, así como otras que puedan crearse, que se configuran como agrupaciones de municipios.

La normativa básica reguladora de las Entidades que constituyen la Administración local está contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de la Administración Local. En esta norma se regulan las instituciones de gobierno local y las competencias que les corresponden.

Además, en desarrollo de esta Ley, las Comunidades Autónomas han aprobado sus leyes respectivas, que desarrollan la normativa básica, para lo que se tienen en cuenta las peculiaridades de su territorio y la distribución de la población en cada Comunidad Autónoma.

Las diferentes leyes sectoriales cuentan frecuentemente con previsiones y referencias a las atribuciones de las Entidades locales, de manera que, para conocer las competencias locales en cada Comunidad Autónoma y en cada sector de actividad, han de ser tenidas en cuenta.

La atención de los servicios que prestan las Entidades locales requiere de unos recursos financieros que periódicamente son revisados y que se han hecho efectivos mediante las sucesivas reformas normativas de la Ley de Haciendas Locales. Estas reformas se han ido aprobando conforme las Entidades locales han accedido a nuevas responsabilidades y deben atender esos servicios públicos y esas demandas ciudadanas recientes.

El entrecruzamiento competencial, el carácter compartido de muchas de las competencias materiales y la necesidad de articular políticas conjuntas para ser desarrolladas en todo el territorio, han impulsado la creación de diferentes instrumentos de cooperación que hacen posible el funcionamiento coherente y eficiente del sistema de descentralización territorial.

Este sistema se ha ido desarrollando y consolidando de forma paulatina a partir de la práctica y la experiencia. Formalmente, se desarrolla en dos formas o posibilidades: la cooperación multilateral o sectorial, en la que participan todas las Entidades locales de forma conjunta, y, en segundo lugar, la cooperación bilateral, en la que participa una única Entidad local.

Con esta finalidad, la legislación básica articula las relaciones de colaboración y cooperación. Lo hace con la previsión de unos principios generales, luego, con el fomento de instrumentos voluntarios de cooperación y coordinación. Y finalmente, con la previsión de la coordinación obligada para aquellos supuestos en que sea necesario asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones públicas.

Para hacer efectiva esta coordinación, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán:

• Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
• Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión este encomendada a las otras Administraciones.
• Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.
• Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
En el caso de las Entidades locales, los instrumentos de cooperación comunes se articulan a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), en su condición de asociación más representativa. Mientras que la cooperación especial para un ámbito municipal determinado se lleva a cabo mediante la firma de convenios encaminados a la realización de actuaciones conjuntas.