Real Decreto 2027/1998, de 18 de septiembre, de aceptación de la cesión gratuita efectuada por el maestro don Francisco Grau Vergara de los derechos de explotación por la revisión y orquestación del Himno Nacional y atribución de la administración de tales derechos al Ministerio de Educación y Cultura
El Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición en exclusiva por el Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española», versión armonizada por don Bartolomé Pérez Casas en 1908. El Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional, establece formalmente la partitura oficial armonizada por el maestro Pérez Casas, en la que se introducen la revisión y la orquestación, llevadas a cabo por el maestro don Francisco Grau Vergara, Director de la Banda Real de Palacio, quien ha cedido a título gratuito al Estado Español los derechos de explotación de su obra según documento privado de 21 de mayo de 1998.
La aceptación de la cesión gratuita de estos derechos es necesaria, en la medida que se unifica en un único titular, el Estado, los derechos de explotación del Himno Nacional.
Asimismo, y en concordancia con el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, se encomienda al Ministerio de Educación y Cultura la administración y explotación de los derechos cedidos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998,
D I S P O N G O:
Artículo 1
1. Aceptar la cesión a título gratuito a favor del Estado de todos los derechos de explotación y en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la revisión y orquestación del Himno Nacional efectuadas por el maestro don Francisco Grau Vergara.
La correspondiente cesión reviste el carácter de exclusiva, se otorga para un ámbito territorial mundial y tendrá una duración por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y derechohabientes las actuales leyes y convenciones internacionales propias de la materia de propiedad intelectual y las que en lo sucesivo se puedan dictar o acordar.
2. Los derechos citados en el primer párrafo del apartado 1 anterior han sido cedidos en todas sus modalidades de explotación y especialmente en las que a continuación se detallan:
a) En lo que afecta al derecho de reproducción, la reproducción en forma gráfica, sonora, visual y audiovisual, o cualquier otra forma en todo tipo de soportes, ya sea dicha reproducción efectuada por procedimientos analógicos, digitales o cualesquiera otros.
b) En lo que afecta al derecho de distribución, su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de puesta a disposición del público.
c) En lo que afecta al derecho de comunicación pública, su representación y ejecución por todos los medios y procedimientos; su proyección y/o exhibición a partir de soportes sonoros y/o audiovisuales; su emisión por radio y televisión, incluso la efectuada vía satélite de telecomunicación o radiodifusión, así como por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica; su transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; su retransmisión por cualquiera de los medios ya citados; la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida; su puesta a disposición al público por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros de ese público puedan acceder a dicha obra desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; el acceso público en cualquier forma a la obra incorporada a una base de datos, aunque dicha base no esté protegida por el derecho de autor.
d) En lo que afecta al derecho de transformación, su arreglo, adaptación, traducción y cualquier otra modificación en su forma de la que se deriven unas obras diferentes.
La cesión de los derechos aquí aceptados no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión; pero si en un futuro el Estado quisiera explotar los derechos por una nueva modalidad o por un nuevo medio actualmente desconocido, lo comunicará fehacientemente a su cedente o, en su caso, a sus herederos, entendiéndose que queda prestada su total conformidad, si en un plazo de quince días no hacen reserva alguna.
Artículo 2
Al amparo de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Patrimonio del Estado, se encomienda al Ministerio de Educación y Cultura la administración y explotación de los derechos cedidos, autorizándose a que el citado Departamento otorgue temporalmente el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos derivados de dicha obra a alguna entidad de gestión colectiva de derechos de autor hasta su incorporación al dominio público, según lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.
Disposición final primera
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Educación y Cultura se realizan cuantas actuaciones sean precisas para dar efectividad a la aceptación de la cesión acordada y, en especial, su formalización en escritura pública.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1998
JUAN CARLOS R.