Rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros

Intervención del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón

19.7.2013

  • x: abre ventana nueva
  • Whatsapp: abre ventana nueva
  • Linkedin: abre ventana nueva
  • Enviar por correo: abre ventana nueva

Sr. Ruiz-Gallardón.- Como les ha informado la vicepresidenta del Gobierno, hoy el Consejo de Ministros ha aprobado un Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

Esta reforma responde a la necesidad de adaptar los cambios que ha tenido la sociedad española durante los últimos decenios a la realidad jurídica que, sin perjuicio de las múltiples modificaciones que ha tenido nuestro Código Civil desde 1981, lo cierto y verdad es que en este caso se había alejado de una realidad, que es la que nosotros con este Proyecto de Ley lo que hacemos es incorporar a nuestro ordenamiento jurídico.

Esa distancia entre la realidad y la Ley ya había sido parcialmente corregida por la jurisprudencia. Desde una sentencia del 8 de octubre de 2009 del Tribunal Supremo, que defendió una interpretación extensiva de lo que era una situación verdaderamente excepcional -les estoy hablando, lógicamente, de la custodia compartida--, hasta una muy reciente, de 29 de abril del año 2013, que se produce además después de que los debates parlamentarios fijasen cuál era la posición del Gobierno, donde se declara expresamente que la custodia compartida no puede ser un régimen excepcional, sino --y les leo literalmente-- "normal y deseable, que permite hacer efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores".

¿Cuál es, si me permiten la expresión, el resumen del resumen de la reforma que en el derecho de la responsabilidad parental introduce el Gobierno? El interés del menor. El interés del menor es el bien jurídico que a partir de estos momentos pasa a ser determinante en la adopción de todas las decisiones. Por lo tanto, respetando, como se respeta, el interés de los progenitores; respetando, como se respetan, las titularidades patrimoniales, las situaciones económicas, que existen cuando surge un conflicto dentro de una unidad familiar, en este caso la Ley lo que hace es poner el interés del menor como la medida sobre la cual se han de adoptar todas y cada una de las decisiones en la tramitación de todos los acuerdos que les afectan, y que se antepone incluso también al acuerdo de las partes. Por lo tanto, no será válido en ningún caso, aunque esté consentido y acordado por ambas partes, un acuerdo que resuelva una situación de conflicto, que, a juicio del juez o del propio Ministerio Fiscal, actúe en contra del interés del menor, hasta el punto de que, cuando se inicia un procedimiento de disolución o de divorcio, se exigirá un plan de patria potestad conjunto.

Hay algunas novedades también importantes que quiero trasladarles: en primer lugar, se incorpora expresamente la posibilidad, que no obligación, de que los progenitores, bien a instancia de ellos mismos o de uno de los dos, o bien por decisión judicial, acudan en cualquier momento a la mediación familiar. La mediación familiar, como un instrumento para resolver las discrepancias que se deriven de una ruptura, es algo que queremos introducir, como en otros órdenes jurídicos, precisamente para intentar que la actuación del juez solamente sea un recurso extraordinario en aquellos casos en los que no se produzca acuerdo de las partes y, en su caso, interviniendo siempre, como les decía antes, para defender el interés del menor. Es un instrumento para favorecer el mutuo acuerdo, evitar la litigiosidad y fomentar el ejercicio continuado de la corresponsabilidad parental tras la ruptura.

La experiencia de los Juzgados de Familia lo que nos hace es acreditar que todos aquellos convenios alcanzados por acuerdo tienen un grado de cumplimiento sensiblemente superior a aquéllos que han sido impuestos a una de las partes como consecuencia de una decisión judicial.

La custodia compartida deja de ser una medida excepcional. Hasta la fecha, como ustedes saben, solamente podía ser acordada en el supuesto de que hubiese una petición conjunta por las partes, por los dos progenitores, y que, además, informase favorablemente el Ministerio Fiscal en un supuesto excepcional donde el informe del Ministerio Fiscal, no solamente era preceptivo, sino que era incluso vinculante para el propio Poder Judicial. A partir de ahora, siempre actuando en interés del menor, que no en el de los progenitores, el juez, incluso en contra de la voluntad de los progenitores, podrá acordar la custodia compartida si lo estima conveniente.

Les quiero decir que con este cambio legal nos situamos en los espacios más avanzados de la Unión Europea, nos equiparamos a legislaciones como las de Francia, Bélgica, Italia o Inglaterra. Es una regulación minuciosa, pero, insisto, profundamente avanzada, de una situación que hasta la fecha se venía regulando con unos criterios que, con muchas modificaciones, estaban heredados de los principios del Código Civil, directamente del siglo XIX.

Sin embargo, quiero dejarles también muy claro que no será la custodia compartida un régimen excepcional, como les he dicho; pero tampoco será un régimen preferente o un régimen general. Es decir, lo que vamos a hacer es establecer que el juez en cada caso, atendidas las circunstancias y actuando por Ley obligado siempre en interés del menor, decida cuál tiene que ser la solución al régimen de conflicto que surge como consecuencia de la nulidad, de la separación o del divorcio. No implicará necesariamente que los hijos deban residir con los padres en períodos alternos iguales, aunque sí un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia.

Por ello, como les decía, necesariamente deberá recabar informe del Ministerio Fiscal --insisto, no vinculante pero sí preceptivo--, tendrá que valorar las alegaciones de las partes, la opinión del menor y, en el caso de ser necesarios, dictámenes de expertos. También se tendrán en cuenta criterios relevantes para el bienestar del hijo como la edad, el arraigo social, el escolar y el familiar.

Otros criterios que el juez deberá tener en cuenta a la hora de adoptar su decisión, que cobra un especial valor con esta modificación de la Ley: la actitud y la voluntad de los progenitores para asumir sus deberes, para respetar los derechos del otro cónyuge y para cooperar entre sí, para garantizar la relación de los hijos con ambas partes. En todo caso, y esto es muy importante --y si me permites, Vicepresidenta, diré que ha sido una aportación sustancial al proyecto realizada por el Ministerio de Sanidad--, se excluye la asignación de la guardia y custodia, ya sea individual o compartida, cuando el progenitor esté condenado o inmerso en una causa penal por haber cometido delito de violencia de género o cuando el juez, en vía civil o penal, considere que existen indicios fundados y racionales de esta autoría.

Otros temas que se regulan en esta reforma son aspectos íntimamente relacionados, como puede ser el uso del hogar conyugal; la liquidación del régimen económico matrimonial; la estancia, relación y comunicación de los hijos con el cónyuge aportado a la custodia; la prestación por alimentos y la pensión compensatoria.

El uso de la vivienda familiar se determinará por el juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, de forma, otra vez más, que prevalezca ante todo, por encima de la titularidad, el interés del menor, por encima de cualquier otra consideración. Sólo se atribuirá a los intereses del cónyuge que tenga más dificultades de encontrar otra nueva vivienda en la medida en que sea compatible con el interés superior del menor. Se tiende a dar la vivienda un uso definitivo, siempre que sea posible, y podrá atribuirse excepcionalmente el uso de la vivienda al que no tenga la guardia y custodia si carece de medios, siempre que quien ostente la custodia tenga los suficientes para proporcionar una vivienda a los hijos.

Hay una modificación importante de la regulación de la liquidación del régimen económico matrimonial. ¿Por qué? Porque, tal y como estaba hasta la fecha, aunque se resolviese la situación de los menores, el que quedase pendiente la liquidación del régimen matrimonial lo que hacía era subsistir un régimen de conflicto que hacía prácticamente imposible que se aplicasen las medidas incluso acordadas por los cónyuges. Ésta es la razón por la que lo llevamos al inicio del procedimiento para que no se convierta en un obstáculo para la aplicación de lo que es verdaderamente importante, que son las medidas que afectan directamente a los menores.

Quiero decirles también que ya no se hablará del régimen de visitas, sino de régimen de estancia, relación y comunicación con el progenitor con el que no se conviva. La reforma quiere subrayar la relevancia del contacto cotidiano y frecuente entre padres e hijos como cauce que posibilita el crecimiento del vínculo afectivo y familiar, y sienta las bases de un adecuado desarrollo psíquico y emocional de cada menor. Será, naturalmente, el juez el que establezca este régimen Y les digo que, atendiendo al interés del menor, se establece también el derecho de los hijos a mantener relaciones personales con hermanos u otros parientes, no sólo con abuelos, como ocurría hasta ahora. Y ese régimen tendrá que ser regulado también judicialmente.

Hay, en penúltimo lugar, una profunda revisión de la contribución de los padres a las cargas familiares. Digo "cargas familiares" porque se modifica la denominación --ya no se llamarán "cargas matrimoniales", sino "cargas familiares"--, y lo que se hace a partir de ahora es distinguir entre pensión de alimentos para gastos ordinarios, para gastos extraordinarios y para gastos voluntarios. El juez establecerá cómo habrá de contribuir cada uno de los progenitores para cubrir las necesidades de los hijos y aquí tendrá que tener en cuenta la capacidad económica de cada uno de ellos, la necesidad de los menores, la contribución a las cargas familiares, a quién se ha atribuido la vivienda familiar y, por supuesto, también, de acuerdo con el régimen establecido, qué tiempo pasan los menores con cada uno de los dos progenitores.

Hemos regulado también algo que es importante y que la jurisprudencia había avanzado, pero que tenía una insuficiente regulación legal, y es cuándo acaba la obligación de alimentos de los padres con los hijos. Establecer, como se hacía históricamente, con la mayoría de edad, en la realidad social en estos momentos sería profundamente injusto e, incluso, establecer una edad concreta también lo podría ser.

Por lo tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales, en lugar de fijar una edad donde los padres terminan la obligación de alimentos con relación a sus hijos, lo que se hace es establecer unos criterios, criterios, que son los siguientes: en primer lugar, que se produzca la independencia económica de los hijos, que es el más razonable; en segundo lugar, que no haya terminado su formación, siempre y cuando esta no finalización de su formación sea por causa no imputable al propio hijo y, si él voluntariamente cesa en su formación, se entiende que renuncia de esa forma a la obligación de alimentos o al derecho de alimentos; y, en tercer lugar, que, acabada la formación, no se encuentre en búsqueda de empleo activo. En la situación en la que vivimos en España, entendemos que siempre que uno de los hijos, al margen de su edad, esté activamente buscando un empleo y no lo consiga, subsiste la obligación de alimentos por parte de sus padres.

Les puedo decir que la nueva regulación será susceptible de ser considerada, incluso, para medidas judiciales adoptadas conforme a la legislación anterior, siempre y cuando lo soliciten alguna de las partes o lo solicite directamente el Ministerio Fiscal.

Por último, quiero decirles que hemos hecho algunas modificaciones, siempre de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre la protección de personas con discapacidad, y dejamos de hablar, como vamos a hacer con todas las reformas que hagamos en materia civil, y también en materia penal, de personas incapacitadas judicialmente. De acuerdo con esta Convención, que suscribió en su momento el Reino de España, lo que vamos a hacer a partir de ahora es introducir el término, que es más adecuado a la legislación y a la dignidad de estas personas, de "personas con la capacidad judicialmente completada".

Resumiendo, Vicepresidenta, si me permites una excursión de carácter literario, yo me atrevería a decirles a ustedes que lo que hace esta regulación, el resumen del resumen, es hacer suya aquella frase de Tolstoi en el arranque de Ana Karenina, cuando decía que "todas las familias felices se parecen, pero que las infelices lo son cada una a su manera".

Determinar cómo se resuelve ese conflicto derivado de una situación de divorcio, de una situación de separación o de una situación de nulidad no puede estar previamente establecido por la Ley con un carácter rígido, que es lo que pasaba hasta ahora. No pasamos de una rigidez monoparental a una rigidez de custodia compartida; lo que hacemos es, cada una a su manera, que sea el juez, el Poder Judicial, el que determine cómo tiene que resolverse, pero siempre en interés del menor.