Rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros

Intervención del ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos

13.2.2015

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Sr. De Guindos.- Como comentaba anteriormente la vicepresidenta, el Consejo ha aprobado la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley de Auditoría y, después, dos normas importantes, dos decretos importantes, uno de instituciones de inversión colectiva, es decir, de fondos de inversión, y otro de desarrollo de la Ley de Solvencia.

Entrando, en primer lugar, en lo que es el Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas, simplemente quería resaltar que hay unos antecedentes: una Directiva comunitaria y un Reglamento comunitario que tienen que entrar en vigor a mediados del año próximo. Por lo tanto, es necesario que este año tramitemos dicho Proyecto de Ley en las Cortes para que, efectivamente, cumplamos con lo que son los calendarios comunitarios.

Lo que hace, fundamentalmente, este Proyecto de Ley es adaptar la normativa española en el ámbito de auditoría a lo que ez la regulación comunitaria. Se busca, sobre todo, elevar la calidad de la auditoría a través, fundamentalmente, de incrementar, de incentivar y de generar mayor independencia entre el auditor y el auditado.

¿Cuáles son las principales características de este Proyecto de Ley? En primer lugar, se establecen lo que son los requisitos exigidos a los auditores de las Entidades de Interés Público. Las Entidades de Interés Público son las cotizadas, los bancos, compañías de seguros… Fundamentalmente, para éstos la auditoría es especialmente relevante, ya que estas entidades tienen una repercusión y se considera que lo que es la opinión del auditor y la auditoría realizada es importante desde el punto de vista de lo que es el conocimiento de terceros.

Aquí lo que hacemos, en primer lugar, es ampliar el concepto de Entidades de Interés Público y lo hacemos también a las entidades que cotizan en el MAB, en el Mercado Alternativo Bursátil. Saben ustedes que hemos tenido algunos problemas con las auditorías en el MAB y, para evitarlo a futuro, exigimos que las entidades cotizadas, que cotizan en el Mercado Alternativo Bursátil tengan un auditor especialmente vigilado y con unas características específicas, más estrictas que para el resto de entidades.

En segundo lugar, se refuerza la independencia de los auditores. Se establecen limitaciones a los servicios complementarios distintos a los de auditoría, que pueden realizar las empresas auditoras. Nos ajustamos estrictamente al Reglamento comunitario, se establece una lista de once servicios completamente incompatibles y se permite la prestación de servicios fiscales y de valoración siempre que no tengan un impacto significativo desde el punto de vista del balance de las entidades auditadas.

También se establecen limitaciones en la relación entre el auditor y los familiares del mismo que puedan realizar estos servicios, para que, efectivamente, no haya ningún tipo de conflicto, no haya ningún tipo de situación, que pudiera mermar la independencia del auditor.

En tercer lugar, y muy importante, es establece una rotación obligatoria de los auditores en las Entidades de Interés Público por primera vez en nuestro país. Es decir, se establece una duración máxima de los contratos de auditoría de diez años. Hay un periodo transitorio que se establece en el Reglamento, pero con esta Ley yo creo que algo que es muy importante, que es la rotación del auditor cada diez años, se tiene que producir y eso, lógicamente, incrementa lo que es el objetivo fundamental de la norma, que es garantizar la efectividad en la independencia del auditor en relación con las cuentas auditadas.

Por otro lado, también se establece la rotación interna dentro de las compañías de auditoría cada cinco años; de socio, por decirlo de alguna forma.

En cuarto lugar, hay una serie de limitaciones de los honorarios que pueden percibir las auditoras para garantizar esta independencia que, como decía anteriormente, es el objeto fundamental de la norma. Hay limitaciones desde el punto de vista de lo que pueden suponer los ingresos distintos de auditoría con respecto a los ingresos obtenidos por auditoría en un plazo de tiempo; es decir, no pueden suponer más del 70 por 100 de los honorarios de los últimos tres ejercicios. Y también se intenta que el auditor sea independiente de las empresas auditadas y que no haya un cliente de auditoría que vaya más allá de un cierto porcentaje, de un 15 por 100 del total, porque eso lo que haría, en última instancia, sería mermar, como decía anteriormente, la necesaria distancia en la independencia que tiene que existir entre el auditor y el auditado.

Por otro lado, se refuerza la transparencia, clarificando el papel del auditor e incrementado la información; se amplía el contenido de los informes de auditoría y las obligaciones adicionales en relación con los contenidos exigidos; se exige a los auditores de Entidades de Interés Público un informe adicional que debe entregarse al Comité de Auditoría; la remisión de información adicional para las entidades financieras que tengan naturaleza sistémica, etcétera Y también se exige mayor contenido de detalle en el informe anual de transparencia.

Por otro lado, se modifican las normas relativas al comité de auditoría de las Entidades de Interés Público para incrementar, a su vez, la independencia de este comité de auditoría. Tienen que existir en las Entidades de Interés Público y, además, la mayoría de sus miembros tienen que ser consejeros independientes. Y también se amplían las competencias del comité de auditoría.

Por otro lado, se introducen medidas liberalizadoras y se eliminan determinadas barreras de entrada que existen actualmente en el mercado de auditoría; se fortalece la capacidad de supervisión nacional, que la realiza el ICAC, que de alguna forma se amplían y se refuerza la independencia del ICAC; sobre los directivos del ICAC, los responsables del ICAC, se incrementa su independencia en el respecto a lo que son las auditoras y se potencian los mecanismos de cooperación con otros organismo internacionales, porque en el tema de auditoría, lógicamente, hay una interrelación, hay una normativa común, en el ámbito de la Unión Europea.

Además, se otorga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la capacidad de supervisar el cumplimiento de las normas por parte de los comités de auditoría de las Entidades de Interés Público.

Eso es lo fundamental de ésta Ley de Auditoría. Si le parece bien a la Vicepresidenta, sin solución de continuidad paso a los dos Reales Decretos.

El primer Real Decreto es el de Instituciones de Inversión Colectiva. Estamos hablando de los fondos de inversión, fundamentalmente, que es una forma de ahorro muy importante en nuestro país. Lo que hacemos con este Reglamento es desarrollar la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con la finalidad fundamental de incrementar las fuentes no bancarias de financiación de las empresas españolas. En España tenemos un problema: el 95 por 100 de la financiación de las Pymes es financiación bancaria. Cuando hay una crisis bancaria, eso se traduce inmediatamente en una restricción de crédito y degenera a una recesión. Por lo tanto, uno de los objetivos fundamentales del Gobierno ha sido intentar incrementar otras fuentes adicionales de financiación, especialmente para las Pymes, para que esa dependencia de la financiación de los bancos sea mucho más limitada y mucho más reducida.

¿Qué es lo que se hace en este Real Decreto? En primer lugar, se refuerzan los requisitos de control de riesgos, de liquidez y de conflictos de interés de las gestoras. Como saben ustedes, en una institución de inversión colectiva existe un triángulo: está la propia institución de inversión colectiva, que normalmente no tiene personalidad jurídica; después, tenemos la gestora y, en tercer lugar, existe el depositante. La gestora es al que toma las decisiones de inversión y el depositante es el que lleva el control de los valores en custodia en los cuales, teóricamente, ha invertido en la cartera del fondo de la institución de inversión colectiva.

Se regula el régimen jurídico de los depositarios porque, como decía anteriormente, tiene un papel fundamental desde el punto de vista de la garantía de que las inversiones en las cuales se indica que está invirtiendo el fondo son realmente éstas. Se establecen requisitos más estrictos para las sociedades gestoras, desde el punto de vista de control de riesgos, de evitar conflictos de interés y asegurar una política de remuneraciones más transparentes y con los incentivos adecuados.

Se crean opciones de financiación directa como alternativa al canal bancario, como indicaba anteriormente. Por ejemplo, se permite que las instituciones de inversión colectiva libres, los conocidos como "hedge funds", puedan invertir en facturas, en préstamos, en efectos comerciales, y que puedan otorgar préstamos. Lógicamente, esto lo tienen que hacer con publicidad y se tiene que dar a conocer a los potenciales inversores de los riesgos. Y se limita, lógicamente, su comercialización a los inversores institucionales, que saben ustedes que tienen unas características especialmente estrictas.

Se permite, a su vez, la comercialización activa de las instituciones de inversión colectiva de inversión libre, es decir, los "hedge funds", a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo de cien mil euros y, además, dejen constancia por escrito de que conocen las características de inversión y los riesgos asumidos por parte de la institución de inversión colectiva.

Por último, tenemos el Real Decreto de solvencia, que también es desarrollo de una ley, ley que se aprobó a mediados del año pasado, cuando tuvimos que ir a un Real Decreto Ley para adaptarla a la normativa comunitaria y, después, sacamos la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de entidades de crédito. Lo que hace, fundamentalmente, es complementar el paquete derivado de Basilea III y de la CRD IV.

El contenido de esta norma, a grandes rasgos, es el siguiente: en primer lugar, se desarrolla el régimen de requisitos subjetivos de funcionamiento de las entidades de crédito en España, como por ejemplo el procedimiento de autorización, el régimen de participaciones significativas, los requisitos de idoneidad de los administradores y las cuestiones relativas al gobierno corporativo.

En segundo lugar, se regulan las cuestiones propiamente relacionadas con la solvencia de las entidades de crédito, que era el objeto fundamental de la norma. Se establecen los elementos que deben tener en cuenta las entidades a la hora de realizar la autoevaluación del capital interno. Como saben, hay entidades que las necesidades de capital las calculan de acuerdo con modelos internos. Esto es lo que se regula, aparte de que, posteriormente, el supervisor compruebe que efectivamente es correcto. Y también lo que son los mecanismos necesarios de gestión de riesgos.

A su vez, se definen las diferentes necesidades de capital. En el caso de la CRD IV, es decir, de la Directiva había un capital mínimo del 4,5 por 100 y se van estableciendo diferentes colchones en función de las diferentes características de las entidades.

También se desarrolla el ámbito de la función supervisora del Banco de España. Como saben ustedes, desde que entró en vigor la Unión Bancaria el supervisor bancario en la zona euro para el 90 por 100 de los bancos españoles es el Banco Central Europeo y, por tanto, hay que ajustar la colaboración del supervisor nacional, que de alguna forma queda supeditado a lo que es la función del supervisor único europeo, que es el Banco Central Europeo.

Ésas son las cuestiones fundamentales.