Referencia del Consejo de Ministros extraordinario

29.9.2014

Madrid

SUMARIO

Hacienda y Administraciones Públicas

  • ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.
  • ACUERDO por el que se plantea la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y Resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución en relación con el Decreto 129/2014, de 27 de septiembre de 2014, de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña.

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ASUNTOS GENERALES

Hacienda y Administraciones Públicas

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE CONSULTAS E IMPUGNACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE CONSULTA POPULAR EN CATALUÑA

El Consejo de Ministros ha aprobado dos Acuerdos, con el dictamen favorable del Consejo de Estado, por los que se solicita al presidente del Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, y se plantea la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y Resoluciones de las Comunidades Autónomas, previsto en el artículo 161.2 de la Constitución, en relación con el Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña.

Impugnación de la Ley de Cataluña de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

En este caso se impugnan el Título II, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final primera por estos motivos:

  • Las calificadas en la Ley como consultas no referendarias constituyen materialmente un auténtico referéndum, al contemplar una consulta al cuerpo electoral a través de un verdadero procedimiento electoral. La potestad de regulación y autorización de referéndums, sin embargo, corresponde exclusivamente al Estado, de acuerdo con los artículos 23, 81, 92 y 149.1.32ª de la Constitución Española. Esta regulación, además, es recogida por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
  • En el caso de impugnación de las consultas locales, la inconstitucionalidad de la regulación se debe a las siguientes razones:
    • Se regulan no sólo las consultas municipales, sino también las comarcales, provinciales o supramunicipales, pese a que la Ley reguladora de las distintas modalidades de referéndum solo habilita la existencia de las consultas municipales.
    • No se recoge la necesidad de autorización previa del Gobierno de la Nación en ningún caso, pese a exigirse así en la mencionada Ley Orgánica de regulación de las distintas modalidades de referéndum.
    • Asimismo, se infringe el régimen de convocatoria establecido en el artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Impugnación del Decreto de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña en su conjunto, incluidos sus Anexos, que contienen el procedimiento de convocatoria y el desarrollo del proceso de consulta

La impugnación del citado Decreto se fundamenta en dos tipos de motivos:

  • Unos, de carácter competencial, en tanto que la Comunidad Autónoma de Cataluña carece de competencia para convocar un auténtico referéndum.
  • Otros, que se circunscriben al hecho de que el contenido de la convocatoria de dicho referéndum atenta contra la atribución de la soberanía nacional, que corresponde al pueblo español, y frente a la indisoluble unidad de la Nación española, en los términos recogidos en los artículos 1.2 y 2 de la Constitución Española.

Tanto en el recurso de inconstitucionalidad, como en la impugnación del Decreto, se hace invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos que se recurren y las restantes actuaciones de preparación, realizadas o procedentes, para la convocatoria de dicha consulta, así como de cualquier actuación vinculada a la referida consulta.

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