Rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros

Intervención del ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos

29.11.2013

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Sr. De Guindos.- Hoy el Consejo de Ministros ha aprobado un Anteproyecto de Ley en primera vuelta y un Real Decreto Ley.

El Anteproyecto de Ley es fundamentalmente, y lo veremos posteriormente, un texto refundido que reunifica la normativa de solvencia del sistema bancario español, atendiendo a lo que ha sido la necesidad y los requerimientos de una Directiva comunitaria que tenemos que trasponer a principios del año que viene.

Y el Real Decreto Ley su entrada en vigor tiene que producirse en algunos aspectos concretos a principios del año que viene y entonces lo que hacemos, de algún modo, es adelantar esta entrada en vigor de los principios fundamentales desde el punto de vista de solvencia, para que pueda de algún modo entrar en vigor lo que, según nuestras obligaciones, según lo que nos hemos comprometido, tiene que estar vigente a principios del año que viene.

Simplemente quiero hablar de un contexto y el contexto es la percepción, la creencia, que además está basada en hechos reales, de que esta crisis económica tienen un origen bancario y que ha habido muchas cuestiones que han fallado. Han fallado cuestiones de solvencia, de gobierno corporativo, de remuneración de banqueros, de concesión de crédito, de liquidez o de gobierno corporativo. Es decir, ha habido cuestiones que efectivamente no estaban bien reguladas.

Como saben ustedes, había un acuerdo global, que es lo que se denominaba Basilea II, y entonces, desde el punto de vista internacional y en el entorno del G-20, se decidió irse a un nuevo tipo de regulación para modificar todas estas cuestiones que no habían funcionado correctamente y que, de algún modo, agravaron la crisis económica actual, que tiene un origen, como saben ustedes, fundamentalmente financiero y fundamentalmente bancario.

La respuesta europea, la de Basilea III, ha sido el paquete que se denomina la CRD4. La CRD4 consta de una Directiva y consta de un Reglamento. El Reglamento es de aplicación inmediata en España a partir del 1 de enero y la Directiva es lo que hay que trasponer.

¿Qué es lo que hemos hecho nosotros, enlazando con lo que comentaba yo al principio? Lo que hemos hecho es un Anteproyecto de Ley, que lo que hace es incorporar esta Directiva y generar un texto único en el cual va a estar recogida una normativa que estaba muy dispersa desde el punto de vista de la solvencia de las entidades bancarias. Es decir, vamos a tener un texto único. Y, como había alguna serie de normas que tenían que entrar en vigor, una serie de tipo de regulaciones que tenía que entre en vigor el 1 de enero, lo que hacemos es que aprobamos un Real Decreto Ley para que entre en vigor inmediatamente, y después este Real Decreto Ley acabará siendo absorbido, si me lo permiten ustedes, cuando se apruebe definitivamente el Proyecto de Ley, que esperamos que sea aprobado a mediados del mes de marzo. Por lo tanto, es un paquete que de alguna forma tiene una continuidad y verán ustedes que tienen muchos elementos en común, tanto el Anteproyecto de Ley, como el Real Decreto Ley.

Entrando ya, en primer lugar, en lo que es el Anteproyecto de Ley, que es lógicamente la pieza legislativa fundamental, el Anteproyecto aborda cuatro grandes bloques. En primer lugar, lo que son los requisitos de funcionamiento de las entidades de crédito respecto a su autorización, idoneidad, honorabilidad y gobierno corporativo. Aquí, por ejemplo, se establece que el presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que así lo autorice el Banco de España. Se establecen incompatibilidades desde el punto de vista de la presencia un consejero en varias entidades de crédito. Por ejemplo, también aquí se incluye la obligación de que todos los bancos cuenten con un comité de retribuciones y con un comité de nombramientos.

Por otro lado, se exige a las entidades la publicación de las retribuciones totales de esos miembros del consejo --verán que hay limitaciones específicas en el Real Decreto Ley, que comentaré posteriormente-- y la obligación de las entidades de aprobar sus políticas de remuneraciones. Esto es algo que ya venía recogido, por ejemplo, en las recomendaciones que nos hizo el Comité de Expertos y que incorporaremos como norma, como Proyecto de Ley, en las próximas semanas.

En segundo lugar, también hay consideraciones en relación con el supervisor. Aquí se establece la obligación expresa de que el Banco de España apruebe anualmente un programa supervisor en el cual tiene que haber una prueba de esfuerzo, un test de stress, al menos una vez al año. También se incorporan todos los nuevos requisitos de solvencia, de tal forma que lo que hay es, por decirlo de alguna forma, un requisito de solvencia mínimo y después se van estableciendo diferentes colchones de capital en función de las características de las entidades y en función de las diferentes necesidades que se vayan definiendo. Algunos son obligatorios y otros son discrecionales; lo tienen todos ustedes en el Anteproyecto de Ley.

El requisito de solvencia fundamental es la definición de lo que se denomina el Capital de Nivel 1 Ordinario, lo que en la terminología inglesa es el Common Equity Tier 1. Es decir, esto es el capital más las reservas, en la consideración tradicional desde el punto de vista contable, que deberá de ser del 4 por 100 en el año 2014 y del 4,5 por 100 de los activos ponderados por riesgo a partir del año 2015.

También existen requisitos de liquidez, tanto a corto como a medio plazo, y un requisito muy importante que es el ratio de apalancamiento. O sea, se considera que uno de los problemas fundamentales que dieron lugar a la crisis económica actual es que los bancos asumieron excesivo riesgo y que el nivel de apalancamiento, es decir, el nivel de crédito concedido en relación con su capital, era excesivo, de tal forma que se va a limitar para que, efectivamente, en los años de bonanza, que son cuando se ponen las bases de los problemas que posteriormente se tienen cuando llega la recesión, no tengamos expansiones del crédito tan fuertes.

Por otro lado, tenemos un régimen sancionador, en el que se incrementan las cuantías de las sanciones y se modifican las fórmulas para su cálculo.

Además, se extienden las disposiciones en materias de supervisión y solvencia a las empresas de servicios de inversión y para ello se modifica la Ley del Mercado de Valores.

Por último, también se extiende esta materia de supervisión y solvencia a los conglomerados financieros.

El Real Decreto Ley. Como les decía anteriormente, el Real Decreto Ley es un Real Decreto Ley que va a tener una vida corta, porque su contenido va a ser, de alguna forma, absorbido, va a ser subsumido, en lo que es el Anteproyecto de Ley que estará vigente a finales del mes de marzo, pero que era necesario tener en vigor, porque ya tenemos un Reglamento comunitario que entra en vigor desde el 1 de enero del año próximo.

Las principales medidas son las siguientes: En primer lugar, en relación con el tema de las remuneraciones, se establece la limitación de la retribución variable a un máximo del 100 por 100 con respecto a la retribución fija. Es decir, no se puede tener un bono o una retribución variable superior a la retribución fija, y únicamente puede llegar a ser de dos veces dicha retribución variable cuando lo autorice la junta de accionistas.

Por otro lado, se establece que lo que se denominan los establecimientos financieros de crédito pierden el carácter de entidad de crédito, porque la Directiva nos obliga a que sean entidades de crédito aquellas que captan depósitos, lo cual no ocurre con los establecimientos financieros de crédito.

Por otra parte, se deroga la definición de capital que teníamos en España. Nosotros teníamos una definición que era la de capital principal y no coincide exactamente con la definición que nos da la nueva Directiva. ¿Qué es lo que ocurre? Nosotros también, por el MOU, teníamos una necesidad de capital principal del 9 por 100. Se acordarán ustedes de que estaba incluido dentro de nuestros compromisos dentro del MOU. ¿Qué es lo que ocurre? Que nuestra definición de capital anterior y este 9 por 100 son superiores a lo que nos exige la nueva Directiva. Por lo tanto, lo que se hace en el Real Decreto Ley es que se da una autorización, una habilitación, al Banco de España para que las entidades, a pesar de que hay unos requisitos menos estrictos, no puedan disponer de este capital de forma no potente.

Posteriormente, también en el Real Decreto Ley se incluyen una serie de cuestiones que les voy a referir, que ya no tienen que ver estrictamente con lo que es la materia de solvencia, pero que son materias relacionadas de alguna forma. La primera es la cuestión de los activos fiscales diferidos, los denominados y conocidos como DTAs, en sus siglas en inglés.

Como saben ustedes, de acuerdo con Basilea II, los bancos podían considerar estos activos fiscales diferidos como capital de la máxima calidad. Un activo fiscal diferido es, fundamentalmente, un gasto que se ha podido deducir de la contabilidad, pero que sin embargo no es gasto fiscal, y que daba derecho, por decirlo de alguna forma, a un activo contra la Hacienda Pública.

De acuerdo con Basilea II, estos activos fiscales diferidos eran capital y capital de la máxima calidad. De acuerdo con Basilea III, sin embargo, esto no es así y se considera que, si no se cumple una serie de requisitos, entonces estos activos fiscales diferidos se tienen que ir deduciendo del capital de la máxima calidad. ¿Qué es lo que se hace? Lo que se hace aquí, básicamente, es una modificación de la normativa contable del Impuesto de Sociedades para facilitar que estos activos fiscales diferidos, igual que ocurría en Basilea-II, continúen siendo capital de la máxima calidad en Basilea III.

Esto, fundamentalmente, tiene que ver con el régimen de deducibilidad de los activos fiscales diferidos que, con la nueva normativa, tienen que ser unas necesidades, unos requerimientos, por decirlo de alguna forma, más estrictos; es decir, que quede más claro todavía que pueden acabar concretándose en una partida deducible del Impuesto de Sociedades.

Si no hubiéramos hecho esto, si no hacemos esta modificación del Impuesto de Sociedades, la banca española estaría en una situación de desventaja en relación con sus competidores: en primer lugar, porque nuestra normativa fiscal es mucho más estricta desde el punto de vista de deducibilidad que la de otros países y, en segundo lugar, porque la fuente principal de activos fiscales diferidos, de DTAs, en España son lo que se denominan las provisiones genéricas que en España han sido muy importantes.

Las provisiones genéricas lo que hacen, fundamentalmente, es que reducen los beneficios del banco, pero no son deducibles del Impuesto de Sociedades, de tal forma que, cuando se concretaba el siniestro en cuestión, entonces sí se podía deducir del Impuesto de Sociedades, pero mientras, no. En ese ínterin, hasta que efectivamente se concretaba el siniestro, este derecho que tenías contra la Hacienda Pública se podía considerar que era capital. Lo que vamos a hacer ahora, lógicamente, es modificar las condiciones de deducibilidad para que esto se pueda mantener.

En definitivas cuantas, yo lo que les diría es que en estos momentos la banca española, en números más o menos aproximados, tiene setenta mil millones de euros de DTAs, de activos fiscales diferidos, de los cuales cincuenta mil millones se han generado en España, que son los que darían derecho a esta consideración de capital, y con la normativa y con el cambio en el Impuesto de Sociedades, aproximadamente, un 60 por 100 de estos cincuenta mil millones se van a poder continuar manteniendo como capital de la máxima calidad.

Pero es muy importante que tengan en cuenta una cuestión: estos activos fiscales diferidos ya en la normativa actual son capital y lo que hacemos es, de alguna forma, mantener su carácter a través de la modificación de la normativa de deducibilidad en el Impuesto de Sociedades.

Por otro lado, también en el Real Decreto Ley se establece una consideración, se hace una disposición, en relación con SAREB para que efectivamente el carácter de no subordinación que tienen los créditos adquiridos por SAREB cuando es accionista se pueda trasferir a aquellos compradores de SAREB. Esto es, fundamentalmente, para que SAREB pueda vender más fácilmente los créditos que ha recibido por parte de las entidades nacionalizadas.

Por otra parte, se autoriza a que en el caso del FROB parte del crédito que tiene el Tesoro con el FROB se convierta en recursos propios. Normalmente son préstamos y que se conviertan en recursos propios.

Y, por otro lado, también hay otras dos normas, otras dos disposiciones adicionales, una de las cuales amplía el plazo que se da a los Ayuntamientos para poder acogerse al Plan de Pago a Proveedores y una segunda que amplía el plazo de devolución de las liquidaciones negativas de las Comunidades Autónomas correspondientes a los años 2008 y 2009.