Rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros

Intervención del ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert

11.7.2014

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Sr. Wert.- Como la vicepresidenta ha señalado en su introducción, el objeto del Real Decreto que ha sido aprobado hoy por el Consejo de Ministros es el establecimiento de un procedimiento administrativo que permita ejercer lo que se reconoce en la disposición adicional 38.4 de la vigente Ley Orgánica de Educación modificada por la LOMCE. Por tanto, se trata de una norma que no, por decirlo así, incorpora derechos sustantivos nuevos, sino que simplemente establece las condiciones administrativas para conseguir lo que en esa norma se buscaba.

Como saben todos ustedes, lo que esa disposición adicional establecía al respecto es la obligación que tienen las Administraciones educativas de garantizar el derecho del alumnado a recibir las enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. Y, como saben también perfectamente, las Administraciones educativas, es decir, las Comunidades Autónomas, han optado por dos tipos de sistemas: uno, el que pudiéramos a llamar sistemas de bilingüismo o de lingüismo integrado, en el cual tanto la lengua común, el castellano, como la lengua cooficial propia o como, eventualmente, la primera lengua extranjera se utilizan en proporciones variables como lenguas vehiculares en las asignaturas no lingüísticas; y un sistema que se denomina de inmersión lingüística, en el que las asignaturas no lingüísticas se imparte exclusivamente en la lengua cooficial propia.

El procedimiento administrativo que esta norma establece está destinado a garantizar que en aquellas Comunidades en que se utilicen estos sistemas de inmersión lingüística se cumplan las condiciones que el Tribunal Constitucional ha definido como necesarias para que estos sistemas de inmersión lingüística se consideren conformes a la Constitución. Concretamente, esa exigencia del Tribunal Constitucional es que exista en esas Comunidades alguna oferta sostenida con fondos públicos que utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable, y hago especial énfasis en esta cualificación: "en una proporción razonable".

En modo alguno esta norma, y por supuesto aquella de la que trae causa, es decir, la disposición adicional trigesimoctava de la LOMCE, está intentando establecer modelos de utilización del castellano como lengua vehicular exclusiva en las Comunidades que tienen lengua cooficial propia. Ése no es el objetivo de la Ley ni es el objetivo de esta norma. Insisto, simplemente se trata de garantizar ese derecho que tiene reiteradamente reconocido el Tribunal Constitucional.

Dicho de otra manera, únicamente se activa el mecanismo que contempla este Real Decreto en el caso de aquella o aquellas Administraciones educativas que incumpliesen el deber constitucional de garantizar la presencia de ambas lenguas cooficiales como lenguas vehiculares en su programación educativa. Y tengo también que subrayar en este sentido que se trata de un mecanismo temporal y limitado: temporal porque tan luego la Administración educativa garantice la existencia de esa oferta que utilice también el castellano como lengua vehicular en proporción razonable, desaparece el mecanismo supletorio; y limitado porque pasa por un procedimiento, que voy a describir ahora, de reconocimiento del derecho con una serie de circunstancias exigentes y en el que tiene una participación la propia Administración educativa.

El mecanismo tiene como beneficiario al alumnado que curse educación básica, es decir, desde la primara hasta el final de la secundaria obligatoria, y el período compensado es desde el inicio del curso en que se reconozca el derecho hasta la terminación de la educación obligatoria.

¿Cuáles son los requisitos para acogerse a este sistema? En primer lugar, que el modelo educativo no garantice el uso razonable del castellano en asignaturas no lingüísticas. Dicho más llanamente, que sólo contemple el uso del castellano en la asignatura de Lengua y Literatura Castellana; que no exista una oferta pública de castellano en proporción razonable; que los padres o los tutores legales hayan solicitado de forma fehaciente enseñanza con la utilización vehicular del castellano y que esa solicitud no haya sido atendida, y, por último, que el alumno se haya tenido que matricular en un centro privado.

Los gastos que se compensan son los gastos que comporta el proceso educativo; es decir, los gastos de matriculación, los gastos de escolarización, los servicios complementarios en la medida en que sean imprescindibles para garantizar la enseñanza, es decir, transporte y, en su caso, comedor e internado; y todos aquellos cuya falta de realización impidan continuar las enseñanzas. Pero se establece un límite a la compensación de esos gastos, que es el gasto por alumno público en la enseñanza no universitaria en la correspondiente Administración educativa. ¿Cómo se determina este gasto por alumno público? Es a través de la correspondiente elaboración estadística que se realiza, tanto por parte del Instituto Nacional de Estadística, como por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Se establece también un mecanismo de revocación del derecho cuando la Comunidad Autónoma garantice que el alumno tiene acceso a una enseñanza sostenida con fondos públicos en la que el castellano se utilice en una proporción razonable como lengua vehicular y dentro del marco de la programación educativa que la propia Comunidad Autónoma establece.

El mecanismo de repercutir el gasto es a través de una remisión por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdos de retención por los gastos abonados a los centros docentes privados, y éstos podrán ser retenidos o deducidos con cargo al régimen de financiación de las Comunidades Autónomas.

Finalmente, quiero señalar que el Real Decreto que hoy ha aprobado el Consejo de Ministros ha recogido las dos observaciones esenciales que formulaba en su dictamen la Comisión Permanente del Consejo de Estado. Esas dos observaciones, que, como digo, han sido trasladadas al texto del Real Decreto, son, por un lado, eliminar cualesquiera presunciones sobre qué constituía el carácter razonable y no razonable de esa oferta sostenida con fondos públicos y, por tanto, establecer simplemente criterios objetivos que el instructor del expediente debe tener en cuenta; y, en segundo lugar, como les acabo de referir, establecer un límite a los gastos que se compensan, lo cual no quiere decir que en todos los casos en que se establezca la compensación haya que ir a ese límite. Ese límite funciona cuando los gastos de escolarización en el centro privado de que se trate desbordan esa referencia, que es el coste del alumno público en las etapas o fases de la enseñanza en que esté escolarizado en la Comunidad Autónoma en que se trate.