Presidencia y para las Administraciones Territoriales

Recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de voluntades digitales de Cataluña

29.9.2017

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El Consejo de Ministros ha acordado la interposición de un recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Cataluña de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña.

Dicha Ley fue aprobada el día 27 del pasado mes de junio, tras lo que la Administración del Estado solicitó el inicio de negociaciones previas, sin que hayan sido aceptadas por la Comunidad Autónoma.

Ante esta negativa, el Consejo de Ministros ha procedido a impugnar los artículos 6, 8, 10, 11 y disposición final primera de la Ley por invadir las competencias estatales, según el artículo 149 de la Constitución Española en materia de ordenación de legislación mercantil, y de registros e instrumentos públicos. Además, se hacer expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos cuestionados.

Creación de un registro electrónico

En concreto, el artículo 10 de la Ley supone la creación de un registro electrónico de voluntades digitales y regula los actos inscribibles y la emisión de certificaciones. Sin embargo, la materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos está reconocida en el art. 149.1.8ª de la Constitución Española como una materia exclusiva estatal. Asimismo, se está aludiendo a una relación propia del tráfico mercantil, por lo que la regulación del Registro vulnera también la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley prevé que las voluntades digitales se pueden ordenar -además de por testamento, codicilo o memorias testamentarias- mediante "un documento que debe inscribirse en el Registro de voluntades digitales" "si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad". La referencia a ese registro supone, por tanto, la necesidad de impugnar también el artículo 6.

Finalmente, el artículo 8 prevé la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro de voluntades digitales, mientras que el artículo 11 y la disposición final primera remiten al desarrollo reglamentario, la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen de acceso del registro electrónico de voluntades digitales.